31 ene 2016

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la vigilancia del correo electrónico

El pasado 12 de enero de 2016, se dictó sentencia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,(TEDH), (CasoBrbulescu V. Romania), resolviendo una cuestión relativa a la posible vulneración del art. 34 de la convención para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, y el art. 8 del Convenio sobre derechos humanos, relativo a la protección de la intimidad.


La cuestión que se sometía a la resolución del Alto Tribunal era sí la decisión de un empresario de despedir a un ingeniero que prestaba servicio en una empresa podía vulnerar su derecho a la intimidad y a las comunicaciones, y por lo tanto, ser un despido nulo con vulneración de derechos fundamentales o por el contrario, tal y como se había llevado a cabo, el despido era procedente, por cometer determinadas faltas en el trabajo detectadas al vigilar su correo electrónico.

Los hechos que fundamentan la petición al Tribunal y que se habían desestimado en el Tribunal Social de
Rumanía son los siguientes:

Como requerimiento del empresario, un trabajador, ingeniero y responsable del departamento de ventas,
había creado una cuenta de correo electrónico de Yahoo, con el objeto de resolver cuestiones del
departamento de atención al cliente.

El empresario informó al demandante que su cuenta de Yahoo había sido monitorizada días antes y que
los registros demostraban que había usado Internet con propósitos personales vulnerando la regulación
interna de la empresa. Sin embargo, el trabajador contestó al empresario que únicamente había usado
dicho correo con propósitos profesionales.

El trabajador, notificó al empresario que por haber violado su correspondencia, se había cometido un
delito. Sin embargo las 45 páginas que contenían las transcripciones de todos los mensajes que el
demandante había intercambiado con su prometida y su hermano durante el periodo en el cual sus
comunicaciones habían sido monitorizadas (concretamente 8 días), se referían a asuntos personales que
le involucraban. La transcripción también contenía cinco mensajes cortos que el demandante había
intercambiado con su prometida el 12 de julio de 2007, usando su cuenta personal de Yahoo, los cuales
no revelaron ninguna información íntima.

El 1 de agosto de 2007, el empresario dio por terminado el contrato de trabajo por haber vulnerado la
normativa interna de la compañía (Código de Conducta) la cual había fijado que:
“Queda terminantemente prohibido alterar el orden y la disciplina dentro de la empresa, los locales y,
especialmente, el uso de computadoras, fotocopiadoras, teléfonos, télex y fax para fines personales”.

El demandante consideraba que con el registro de su correo se había violado su derecho al secreto de la
correspondencia.

Pero esta sentencia analiza cuestiones muy importantes que es necesario tener en cuenta.
La Constitución de Rumanía garantiza el derecho a la protección de la intimidad y la vida familiar, así
como la correspondencia privada, y se penaliza en el Código Penal, el que cualquier persona pueda abrir
su correspondencia o se intercepten las conversaciones, así como las comunicaciones por teléfono,
telegrama o por cualquier otro medio que signifique la transmisión de información (…).

LA RELEVANCIA DE LA LEY INTERNACIONAL

El convenio 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal de 1981, establece en los artículos 2, 3 y 5, que se debe
entender por datos de carácter personal, como deben ser tratados y las garantías del tratamiento con
respecto a la persona de que se trate.

Por otra parte, la Directiva 95/46/CE del Parlamento, y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre la
protección individual con respecto al tratamiento de datos de carácter personal y la circulación de dichos
datos, señala que el objeto de las leyes nacionales protegen el derecho la privacidad como reconoce el
art 8, de la Convenio y en general, los principios de la norma comunitaria.

El Grupo consultivo e independiente constituido al amparo del art 29 de dicha Directiva comunitaria
anterior: Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales, también ha trabajado con el objetivo de examinar la vigilancia de las comunicaciones
electrónicas en el lugar de trabajo y evaluar las implicaciones de la protección de datos tanto para
trabajadores como para empresarios.

La opiniones de dicho Grupo de la UE, se materializaron en el informe 8/2001 en septiembre de 2001,
sobre el tratamiento de datos de carácter personal en el contexto del empleo (o lugar de trabajo), y vino
a establecer que debe darse por el empresario: “una respuesta proporcionada en relación con los riesgos
a los que se enfrenta, teniendo en cuenta el derecho a la privacidad de los trabajadores y otros intereses
de los mismos”. En mayo de 2002, este grupo consultivo, elaboró un documento de trabajo: “relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo”.

Dicho documento determina que el simple hecho de monitorizar o vigilar convenientemente un servidor
por interés del empresario, no puede justificar una intromisión en la privacidad de los trabajadores.
Y establece que cualquier medida de monitorización debe tener en cuenta una lista de cuatro puntos
como contenido mínimo en el que debe existir:
-Transparencia
-Necesidad
-Equidad
-Proporcionalidad.

Desde un punto de vista técnico se necesita además: información rápida que puede ser fácilmente
entregada por software a los trabajadores (o visualizada) como ventanas de advertencia, que aparecen y alertan al trabajador de que hay sistemas de vigilancia detectados y / o se han tomado medidas para
evitar un uso no autorizado de la red.

Más específicamente, con respecto a la cuestión del acceso a mensajes de correo electrónico de un
empleado, los documentos de trabajo sostienen que:

“la apertura del correo electrónico de un empleado también puede ser necesaria por razones distintas de
la supervisión o vigilancia, por ejemplo, con el fin de mantener la correspondencia en caso de que el
empleado sea parte de la oficina y la correspondencia no se pueda garantizar de otro modo”.
El demandante alegaba ante el TEDH que se había vulnerado el art 8 del Convenio de derechos humanos
que establece: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de
su correspondencia”.

Sin embargo, no lo considera así dicho Tribunal y recuerda que, si bien los efectos del artículo 8 son
esencialmente proteger a un individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, (y de
las empresas) no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tal interferencia. Además, puede haber
obligaciones positivas inherente a un efectivo respeto de la vida privada. Estas obligaciones pueden
implicar la adopción de medidas destinadas a asegurar el respeto de la intimidad, incluso en la esfera de
las relaciones de los individuos y en el lugar de trabajo, que deben analizarse caso por caso.

La sentencia cuenta, sin embargo, con un interesante voto particular del Magistrado portugués, señor
Pinto de Albuquerque, que discrepa del parecer de la mayoría y señala que "el caso presentaba una
excelente oportunidad para que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableciera jurisprudencia en
el área de la protección de la privacidad las comunicaciones a través de Internet de los trabajadores."

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